El derecho a la justicia gratuita viene regulado por la “Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita”. La exposición de motivos de la Ley dice textualmente: “Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos”.
En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como norma general, solo tienen concedido ese beneficio, las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
LA EXCEPCIÓN:
Existen asociaciones, que sin tener la catalogación de “utilidad Pública”, pueden acogerse a la asistencia jurídica gratuita. Las recoge los arts. 22 y 23. 1 y 2 de la Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regula, entre otros, el derecho de acceso a la justicia gratuita en materia de “medio ambiente”.
Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales.
“Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (1), así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
(El Título VII de la Ley 30/1992, hay que entenderlo referido al Tit. V de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Por lo tanto, cualquier asociación sin ánimo de lucro, aun cuando no esté declarada de interés público, podrán recurrir, vía contencioso administrativa, actuaciones que vulneren normas relacionadas con el medioambiente.
El art. 23 determina los requisitos que habrán de cumplir esas personas jurídicas sin ánimo de lucro, para tener acceso a la asistencia jurídica gratuita:
1. Tener entre sus fines sociales la defensa del medio ambiente.
2. Llevar constituida más de dos años.
3. Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.
Por tanto, aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, que tengan entre sus fines sociales la defensa del medio ambiente, podrán acogerse a lo estipulado en la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, aunque incumplan lo estipulado en el art. 2.c 1º de la Ley, es decir, no estén declaradas de interés público. Además, deberán llevar constituidas más de dos años. Entendemos que, esos dos años, vienen referidos al tiempo que lleva incluido entre sus fines la defensa del medio ambiente. Por tanto, si se ha incluido ese fin social con posterioridad a la constitución de la asociación, habrá de tenerse como referencia, la fecha en la que se inscribiera en el registro de asociaciones la modificación.
Tal y como se refiere en el apartado 2 del art 23 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, están sometidas a los condicionantes y requisitos que para su concesión señala la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita; fundamentalmente, acreditar la insuficiencia de recursos económicos para litigar. Eso sí, solo se puede ser acreedor de este derecho, dentro del ámbito territorial de actuación que la asociación tenga declarado en sus estatutos, y en asuntos referidos a medioambiente (o urbanismo en lo que se vean afectados aspectos medioambientales).
¿es obligatorio que la asociación se dedique en exclusiva a la defensa del medio ambiente para poder ser merecedora del derecho a la justicia gratuita? No. Lo que la Ley dice es que, entre sus fines sociales, esté la defensa del medio ambiente, pudiendo tener otros fines ajenos a ese ámbito.
ASOCIACIONES VECINALES, CIUDADANAS Y OTROS COLECTIVOS SIMILARES
Finalizo subrayando la importancia de la excepcionalidad introducida por la Ley 27/2006 de 18 de julio, sobre todo para las asociaciones vecinales, de defensa de los ciudadanos o colectivos ciudadanos, porque les posibilita, acudir en defensa de su entorno, aun sin contar con recursos económicos para pleitear, sobre todo en asuntos tan costosos como el urbanismo o el medio ambiente donde, además de las altas costas judiciales, están los informes periciales, tan imprescindibles como costosos. Por ello nuestro consejo, para aquellas asociaciones, que aún no tengan incorporados en sus estatutos este fin social, lo hagan, ya que les será de gran utilidad y en muchos casos, la única posibilidad real de poder defenderse de irregularidades y abusos que puedan estar sufriendo en el ámbito medioambiental o urbanístico. Se trata de la posibilidad de ejercer una acción pública, por lo que no es necesario que la vulneración afecte directamente a la asociación como persona jurídica.
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